Artículo
1º - Derecho a la identidad de género. Toda persona tiene derecho:
a)
Al reconocimiento de su identidad de género;
b)
Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género;
c)
A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser
identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad
respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es
registrada.
Art. 2°
- Definición. Se entiende por identidad de género a la vivencia interna
e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder
o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia
personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o
la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra
índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras
expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
Art. 3°
- Ejercicio. Toda persona podrá solicitar la rectificación registral del
sexo, y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad
de género autopercibida.
Art. 4º
- Requisitos. Toda persona que solicite la rectificación registral del
sexo, el cambio de nombre de pila e imagen, en virtud de la presente ley, deberá
observar los siguientes requisitos:
1.
Acreditar la edad mínima de dieciocho (18) años de edad, con excepción de lo
establecido en el artículo 5° de la presente ley.
2.
Presentar ante el Registro Nacional de las Personas o sus oficinas seccionales
correspondientes, una solicitud manifestando encontrarse amparada por la
presente ley requiriendo la rectificación registral de la partida de nacimiento
y el nuevo documento nacional de identidad correspondiente, conservándose el
número original.
3.
Expresar el nuevo nombre de pila elegido con el que solicita inscribirse.
En
ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación
genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento
psicológico o médico.
Art. 5°
- Personas menores de edad. Con relación a las personas menores de
dieciocho (18) años de edad la solicitud del trámite a que refiere el artículo
4º deberá ser efectuada a través de sus representantes legales y con expresa
conformidad del menor, teniendo en cuenta los principios de capacidad
progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo a lo estipulado en la
Convención sobre los Derechos del Niño y en la ley 26.061, de protección
integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, la persona
menor de edad deberá contar con la asistencia del abogado del niño prevista en
el artículo 27 de la ley 26.061.
Cuando
por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de
alguno/a de los/as representantes legales del menor de edad, se podrá recurrir
a la vía sumarísima para que los/as jueces/zas correspondientes resuelvan,
teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior
del niño/a de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del
Niño y en la ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños
y adolescentes.
Art. 6°
- Trámite. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 4° y
5°, el/la oficial público procederá, sin necesidad de ningún trámite judicial o
administrativo, a notificar de oficio la rectificación de sexo y cambio de
nombre de pila al Registro Civil de la jurisdicción donde fue asentada el acta
de nacimiento para que proceda a emitir una nueva partida de nacimiento
ajustándola a dichos cambios, y a expedirle un nuevo documento nacional de
identidad que refleje la rectificación registral del sexo y el nuevo nombre de
pila. Se prohíbe cualquier referencia a la presente ley en la partida de
nacimiento rectificada y en el documento nacional de identidad expedido en
virtud de la misma.
Los
trámites para la rectificación registral previstos en la presente ley son
gratuitos, personales y no será necesaria la intermediación de ningún gestor o
abogado.
Art. 7°
- Efectos. Los efectos de la rectificación del sexo y el/los nombre/s de
pila, realizados en virtud de la presente ley serán oponibles a terceros desde
el momento de su inscripción en el/los registro/s.
La
rectificación registral no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones
jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la
inscripción del cambio registral, ni las provenientes de las relaciones propias
del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán
inmodificables, incluida la adopción.
En
todos los casos será relevante el número de documento nacional de identidad de
la persona, por sobre el nombre de pila o apariencia morfológica de la persona.
Art. 8°
- La rectificación registral conforme la presente ley, una vez realizada, sólo
podrá ser nuevamente modificada con autorización judicial.
Art. 9°
- Confidencialidad. Sólo tendrán acceso al acta de nacimiento originaria
quienes cuenten con autorización del/la titular de la misma o con orden
judicial por escrito y fundada.
No se
dará publicidad a la rectificación registral de sexo y cambio de nombre de pila
en ningún caso, salvo autorización del/la titular de los datos.
Se
omitirá la publicación en los diarios a que se refiere el artículo 17 de la ley
18.248.
Art. 10
- Notificaciones. El Registro Nacional de las Personas informará el
cambio de documento nacional de identidad al Registro Nacional de Reincidencia,
a la Secretaría del Registro Electoral correspondiente para la corrección del
padrón electoral y a los organismos que reglamentariamente se determine,
debiendo incluirse aquéllos que puedan tener información sobre medidas precautorias
existentes a nombre del interesado.
Art. 11
- Derecho al libre desarrollo personal. Todas las personas mayores de
dieciocho (18) años de edad podrán, conforme al artículo 1° de la presente ley
y a fin de garantizar el goce de su salud integral, acceder a intervenciones
quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para
adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género
autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa.
Para el
acceso a los tratamientos integrales hormonales, no será necesario acreditar la
voluntad en la intervención quirúrgica de reasignación genital total o parcial.
En ambos casos se requerirá, únicamente, el consentimiento informado de la
persona. En el caso de las personas menores de edad regirán los principios y
requisitos establecidos en el artículo 5° para la obtención del consentimiento
informado. Sin perjuicio de ello, para el caso de la obtención del mismo
respecto de la intervención quirúrgica total o parcial se deberá contar,
además, con la conformidad de la autoridad judicial competente de cada
jurisdicción, quien deberá velar por los principios de capacidad progresiva e
interés superior del niño o niña de acuerdo a lo estipulado por la Convención
sobre los Derechos del Niño y en la ley 26.061 de protección integral de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes. La autoridad judicial deberá
expedirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la
solicitud de conformidad.
Los
efectores del sistema público de salud, ya sean estatales, privados o del
subsistema de obras sociales, deberán garantizar en forma permanente los derechos
que esta ley reconoce.
Todas
las prestaciones de salud contempladas en el presente artículo quedan incluidas
en el Plan Médico Obligatorio, o el que lo reemplace, conforme lo reglamente la
autoridad de aplicación.
Art. 12
- Trato digno. Deberá respetarse la identidad de género adoptada por las
personas, en especial por niñas, niños y adolescentes, que utilicen un nombre
de pila distinto al consignado en su documento nacional de identidad.
A su
sólo requerimiento, el nombre de pila adoptado deberá ser utilizado para la
citación, registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión o servicio, tanto en
los ámbitos públicos como privados.
Cuando
la naturaleza de la gestión haga necesario registrar los datos obrantes en el
documento nacional de identidad, se utilizará un sistema que combine las
iniciales del nombre, el apellido completo, día y año de nacimiento y número de
documento y se agregará el nombre de pila elegido por razones de identidad de
género a solicitud del interesado/a.
En
aquellas circunstancias en que la persona deba ser nombrada en público deberá
utilizarse únicamente el nombre de pila de elección que respete la identidad de
género adoptada.
Art. 13
- Aplicación. Toda norma, reglamentación o procedimiento deberá respetar
el derecho humano a la identidad de género de las personas.
Ninguna
norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o
suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas,
debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso al
mismo.
Art. 14
- Derógase el inciso 4° del artículo 19 de la ley 17.132.
Art.
15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
amigas y amigos argentinos les felicto por el gran avance juridico es un motivo de celebracion para toda america latina esto sera un impulso para el resto de los paises, desde nicaragua les felicito y adelante.
ResponderEliminarFelicidades, les dejo mas info para que se inspiren https://kinesiologas-lima.lamula.pe/2016/07/19/lince-para-adultos/kinesperu/
ResponderEliminar