Lxs militantes del FNLIG expresamos nuestra alegria y orgullo por haber obtenido en la Cámara de Diputadxs la media sanción para la ley de identidad de género, en los términos planteados por el Frente desde el comienzo de debate en comisiones. Propusimos una ley que despatologice y desestigmatice a las personas trans, y hoy 30 de noviembre de 2011, lxs diputadxs de la nación han estado a la altura de las exigencias de la militancia trans argentina.
En 2012 continuaremos nuestro intenso trabajo para conseguir la aprobación definitiva en la Cámara de Senadorxs, con la esperanza de concretar la sanción de la mejor ley posible. Felicitamos a todxs lxs militantes trans del país, verdaderxs protagonistas de esta lucha, y a todas las organizaciones que hicieron posible esta media sanción.
Diana Sacayán de la agrupación MAL dijo, "El de hoy fue una bisagra hacia un futuro mejor para las personas trans, porque hablamos de derechos fundamentales como el derecho a la identidad, a la educacion, al trabajo, a la salud y a la cultura". Y agregó: "este es el proyecto de ley más avanzado en identidad de género en el mundo, y nos representa justamente porque es producto del consenso y del trabajo de lxs militantes de nuestro colectivo."
Marlene Wayar, de Futuro Trans, dijo que "lxs diputadxs han sido muy clarxs y reiterativos sobre las historias de exclusión, maltrato y marginación que ha sufrido nuestro colectivo, y puede ser el inició hacia un gran reconocimiento de nuestras identidades". Y aseguró que "este debe ser un paso hacia la verdadera distribución de la riqueza, que no siempre es material, sino que también se circunscribe a la cultura, a la educación, al acceso al trabajo; ojalá este sea un verdadero paso para que no haya más niñas travestis en las calles."
Blas, militante trans, dijo que "desde el Frente militamos por un proyecto que articule dos derechos fundamentales como el acceso a la identidad y a la salud integral, y estamos muy contentxs y orgullosxs por haber conseguido que se tome en cuenta nuestro reclamo y por que se haya votado con tanta contundencia a favor de nuestros derechos."
"Ahora el Senado debe estar a la altura del gesto historico de la camara de diputados, ya que sin la real inclusión de travestis, transexuales y trans no hay democracia e igualdad posibles", sostuvo Lohana Berkins, militante travesti de la Cooperativa Nadia Echazú y Personalidad Destacada en los Derechos Humanos reconocida por a Ciudad de Buenos Aires.
Emiliano Litardo, abogado redactor del proyecto 8126 presentado por el Frente remarcó que "Argentina se encamina hacia una de las mejores
políticas públicas reparadoras en Derechos Humanos en relación a la
identidad de género, debido a que en parte se logró desarticular los
dispositivos que constriñen las libertades de elección y acción que
suponían la judicialización y la patologización de la transgeneridad."
Agradecemos a lxs diputadxs nacionales, por su compromiso demostrado en la contundente votación en positivo de 167 contra 17 negativos. En 2012 es el turno del Senado de restaurar la democracia para las personas trans con una sanción definitiva.
30 de noviembre de 2011
Todo el detalle por provincia de la votación en la Cámara de Diputadxs
BUENOS AIRES
A FAVOR: ALCUAZ, Horacio (GEN), ALFONSÍN,
Ricardo (UCR), AMADEO, Eduardo (Per.Fed.), ATANASOF, Alfredo (Per.Fed.),
BARBIERI, Mario (UCR), BASTEIRO, Sergio (Nuevo Encuentro), BIDEGAIN, Gloria
(FpV), CARCA, Elisa (C:C) CARLOTTO, Remo (FpV), CIGOGNA, Luis (FpV), CONTI,
Diana (FpV), CUCCOVILLO, Ricardo (PS), DE NARVAEZ, Francisco (Per.Fed.), Di
TULLIO, Juliana (FpV), DIAZ BANCALARI, José María (FpV), DUTTO, Gustavo (FpV), FERRARI,
Gustavo (Per.Fed.), GAMBARO, Natalia (Per.Fed.), GARCIA, María Teresa (FpV),
GIANNETTASIO, Graciela (FpV), GONZÁLEZ, Gladys (PRO), GRIBAUDO, Christian
(PRO), ITURRASPE, Nora (SI), KUNKEL, Carlos (FpV), LANCETA, Rubén (UCR),
LANDAU, Jorge (FpV), LINARES, María Virginia (GEN), MACALUSE, Eduardo (SI),
MAJDALANI, Silvia (PRO), MARTÍNEZ, Soledad (PRO), MILMAN, Gerardo (GEN), MORAN,
Juan Carlos (CC), MORENO, Carlos (FpV), MOUILLERON, Roberto, (Per.Fed.),
PASINI, Ariel (FpV), PEREZ, Adrián (CC), PIEMONTE, Héctor (CC), PLAINI,
Francisco (FpV), PUIGGROS, Adriana
(FpV), QUIROZ, Elsa (CC), RIOBOO, Sandra (UCR), RIVARA, Raúl (Per.Fed.), RIVAS,
Jorge (Nuevo Encuentro), RODRIGUEZ, Marcela (DIP), RUCCI, Claudia (Per.Fed.), SABBATELLA, Martín (Nuevo
Encuentro), SATRAGNO, Lidia (PRO), SEGARRA, Adela (FpV), SOLA, Felipe
(Per.Fed.), STOLBIZER, Margarita (GEN), STORANI,
María Luisa (UCR), TUNESSI, Juan (UCR), VAZQUEZ, Silvia (De la Concertación), WEST, Mariano
(FpV)
EN CONTRA: CAMAÑO, Graciela (Peronista),
GARDELLA, Patricia (Cte. de Pens. Fed.)
ABSTENCIÓN: ARGÜELLO, Octavio (FpV)
AUSENTES: ALVAREZ, Juan José (Peronista),
DEPETRI, Edgardo (FpV), DONDA, Victoria (Libres del Sur), ERRO, Norberto (De la
Concertación), FLORES, Héctor (C.C), GRANADOS, Dulce (FpV), KATZ, Daniel (UCR),
LEDESMA, Julio (Cte. de Pen. Fed.), LEGUIZAMON, María Laura (FpV), LORGES, Juan
Carlos (FpV), RECALDE, Héctor (FpV), SEREBRINSKY, Gustavo (UCR), SLUGA, Juan Carlos (FpV)
CIUDAD DE BUENOS AIRES
A FAVOR:
ALONSO, Laura (PRO, ARGUMEDO, Alcira (Proyecto Sur, BERTOL, Paula (PRO),
BULLRICH, Patricia (CC), CARDELLI, Jorge (Proyecto Sur), CORTINA, Roy (PS), GIL
LAVEDRA, Ricardo (UCR), GIL LOZANO, Claudia (CC), GIUDICI, Silvana (UCR),
GULLO, Juan Carlos (FpV), IBARRA, Vilma (Nuevo Encuentro), IGLESIAS, Fernando
(CC), LOZANO, Claudio (Proyecto Sur), PARADA, Liliana (Proyecto Sur), PINEDO,
Federico (PRO), REYES, Fernanda (CC), SOLANAS, Fernando (Proyecto Sur)
EN CONTRA: HOTTON, Cynthia (Valores P/ Mi
País), OBIGLIO, Julián (PRO)
AUSENTES: BONASSO, MigueL (Diálogo por
BsAs), CARRIÓ, Elisa (CC), DE PRAT GAY, Alfonso (CC), HELLER, Carlos (Nuevo
Encuentro), MICHETTI, Gabriela (PRO), TRIACA, Alberto (PRO)
CATAMARCA
A FAVOR: ACOSTA, María Julia (FpV),
VEAUTE, Mariana (UCR)
EN CONTRA: MOLAS, Pedro (UCR), PAROLI,
Raúl (Frente Cívico y Social)
AUSENTES: MERA, Dalmacio (FpV)
CHACO
A FAVOR: DAMILANO GRIVARELLO, Viviana
(FpV), MORANTE, Antonio (FpV), ORSOLINI, Pablo (UCR), PILATTI VERGARA,
MARIA (FpV), TERADA, Alicia (CC),
URLICH, Carlos (UCR)
AUSENTES: MENDOZA, Sandra (FpV)
CHUBUT
A FAVOR: CURRILEN, Oscar (Peronista),
MOREJON, Manuel (Peronista), PAIS, Juan Mario (FpV)
ABSTENCIÓN: GONZALEZ, Nancy (FpV)
AUSENTE: CHIQUICHANO, Rosa (FpV)
CÓRDOBA
A FAVOR: ASEF, Daniel (Peronista), BALDATA, Griselda (CC), BEDANO,
Nora (FpV), FAUSTINELLI, Hipolito (UCR), FORTUNA, Francisco (Cba.Fed.), GARNERO,
Estela (Cba.Fed.), MAZZARELLA, Susana (Frente Cívico), MERCHAN, Paula (Libres del Sur), MONTOYA, Jorge (Peronista),
NEBREDA, Carmen (FpV), STORNI, Silvia (UCR), VEGA, Juan Carlos (CC)
N CONTRA: ALONSO, Gumersindo (Frente
Cívico), MARTINEZ, Ernesto (Frente Cívico)
AUSENTES: AGUAD, Oscar Raul (U.C.R.), del CAMPILLO, Héctor (UCR), ESPINDOLA,
Gladys (UCR), MARTINEZ ODDONE, Heriberto (UCR)
CORRIENTES
A FAVOR: ARETA, María Josefa (Fr. de
Todos), ASPIAZU, Lucio (UCR), CHIENO, Maria Elena (FpV), PERRONI, Ana (FpV)
EN CONTRA: ARBO, José (Partido Liberal)
ABSTENCIÓN: PORTELA, Agustín (UCR)
AUSENTES: FERNANDEZ, Rodolfo (FpV)
ENTRE RÍOS
A FAVOR: BARRANDEGUY, Raúl (FpV),
BENEDETTI, Atilio (UCR), CHEMES, Jorge (UCR), CREMER de BUSTI, Ma. Cristina
(FpV), CUSINATO, Gustavo (UCR), RE, Hilma (CC),
VIALE, Lisandro (PS)
AUSENTES: ALIZEGUI, Antonio (FpV), ZAVALLO,
Gustavo (Per.Fed.)
FORMOSA
A FAVOR: BURYAILE, Ricardo (UCR), de la
ROSA, Maria Graciela (FpV), DONKIN, Carlos (FpV)
AUSENTES: DIAZ ROIG, Juan Carlos (FpV), LOPEZ,
Rafael (FpV)
JUJUY
A FAVOR: FIAD, Mario (UCR), GIUBERGIA,
Miguel Angel (U.C.R.), LLANOS, Ermindo (FpV), MARTIARENA, Mario (FpV)
AUSENTES: BERNAL, Ma.Eugenia (FpV)
LA PAMPA
A FAVOR: FORTE, Ulises (U.C.R.), GARCIA,
Irma (Per.Fed.), KENNY, Eduardo (UCR), REGAZZOLI, Ma.Cristina (PJ), ROBLEDO,
Roberto (PJ)
LA RIOJA
ABSTENCIÓN: AGUIRRE de SORIA, Hilda (FpV),
PAREDES URQUIZA, Alberto (FpV), QUINTERO, Marta (FpV)
AUSENTES: MARTINEZ, Julio (UCR), YOMA, Jorge (FpV)
MENDOZA
A FAVOR: ALVARO, Héctor (De la
Concertación), JURI, Mariana (UCR), MANSUR, Ricardo (UCR), PINTO, Sergio (UCR), THOMAS, Enrique Luis (Per.Fed.)
EN CONTRA: DE MARCHI, Omar (Demócrata)
AUSENTES: FADEL, Patricia (FpV), FELIX,
Omar (FpV), GONZALEZ, Juan (FpV), PEREYRA, Guillermo (FpV)
MISIONES
A FAVOR: LEVERBERG, Stella (FpV), LLERA,
Timoteo (FpV), PERIE, Julia Argentina (FpV), RISKO, Silvia (FpV), ZIEGLER, Alex
(FpV)
AUSENTES: IRRAZABAL, Juan Manuel (FpV), PUERTA,
Federico (Per.Fed.)
NEUQUÉN
A FAVOR: BRILLO, José (MPN), COMELLI,
Alicia (MPN), GUZMAN, Olga (MPN), PRIETO, Hugo (De la Concertación), YAGÛE,
Linda (UCR)
RÍO NEGRO
A FAVOR: ALBRIEU, Oscar (FpV), CASTAÑON,
Hugo (UCR), CEJAS, Jorge Alberto (FpV), SCALESI, Juan Carlos (Consenso Fed.)
AUSENTES: ROSSI, Cipriana (Per.Fed.)
SALTA
A FAVOR: TORFE, Mónica (P.Renovador),
VILARIÑO, José (FpV), WAYAR, Walter (Frente Peronista Fed.), YARADE, Rodolfo
(FpV)
EN CONTRA: OLMEDO, Alfredo (Salta Somos
Todos)
AUSENTES: DAHER, Zulema (Per.Fed.), LOPEZ
ARIAS, Marcelo (Peronista)
SAN JUAN
A FAVOR: GODOY, Ruperto (FpV)
EN CONTRA: IBARRA, Eduardo (Per.Fed.)
AUSENTES: CASELLES, Graciela (FpV), FERRA
de BARTOL, Margarita (FpV), GIOJA, Juan Carlos (FpV), TOMAS, Héctor (FpV)
SAN LUIS
A FAVOR: PANSA, Sergio (Per.Fed.)
EN CONTRA: BIANCHI, Ivana (Per.Fed.), PEREZ, Alberto (Per.Fed.),
VIDELA, Nora (Per.Fed.)
AUSENTES: MERLO, Mario (Per.Fed.)
SANTA CRUZ
A FAVOR: ALVAREZ, Elsa (UCR) BLANCO de
PERALTA, Blanca (FpV), COSTA, Eduardo
(UCR), RODRIGUEZ, Evaristo (FpV)
AUSENTES: KORENFELD, Beatriz (FpV)
SANTA FE
A FAVOR: ALVAREZ, Jorge (UCR),ARENA, Celia
(Per.Fed.),BARRIOS, Miguel Angel (PS),BENAS, Verónica (SI),CARRANZA, Carlos
(Per.Fed.),CICILIANI, Alicia (PS),COMI, CARLOS (CC),FAVARIO, Carlos (Demócrata
Progresista),FEIN, Mónica (PS),FIOL,
Paulina (FpV),GARCIA, Susana (CC),GERMANO, Daniel (Per.Fed.),PERALTA, Fabián
(GEN),ROSSI, Agustín (FpV),ROSSI, Alejandro (FpV)
AUSENTES: AGOSTO, Walter (Per.Fed.), FORCONI,
JUAN C. (Per.Fed.), MARCONATO, Gustavo (FpV), OBEID, Jorge (Per.Fed.)
SANTIAGO DEL ESTERO
A FAVOR: PASTORIZA, Mirta (Frente Cívico)
AUSENTES: ABDALA de MATARAZZO, Norma
(Frente Cívico),BRUE, Daniel (Frente Cívico),HERRERA, José (Frente Cívico),LUNA de MARCOS, Ana (Frente
Cívico),OLIVA, Cristian (Frente Cívico)
TIERRA DEL FUEGO
A FAVOR: BELOUS, Nélida (Proyecto
Progresista), FADUL, Liliana (Partido Fed.), SCIUTTO, Rubén (FpV)
AUSENTES: BERTONE, Rosana (FpV), CALCHAQUI,
Mariel (FpV)
TUCUMÁN
A FAVOR: CORDOBA, Stella Maris (FpV),
DATO, Alfredo (FpV), SALIM, Juan (FpV)
EN CONTRA: CASAÑAS, Juan (UCR), CASTALDO,
Norah (UCR)
AUSENTES: GALLARDO, Miriam (FpV),
Texto completo de la media sanción de Diputadxs
Identidad de Género
Artículo
1º - Derecho a la identidad de género. Toda persona tiene derecho:
a)
Al reconocimiento de su identidad de género;
b)
Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género;
c)
A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser
identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad
respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es
registrada.
Art. 2°
- Definición. Se entiende por identidad de género a la vivencia interna
e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder
o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia
personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o
la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra
índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras
expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
Art. 3°
- Ejercicio. Toda persona podrá solicitar la rectificación registral del
sexo, y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad
de género autopercibida.
Art. 4º
- Requisitos. Toda persona que solicite la rectificación registral del
sexo, el cambio de nombre de pila e imagen, en virtud de la presente ley, deberá
observar los siguientes requisitos:
1.
Acreditar la edad mínima de dieciocho (18) años de edad, con excepción de lo
establecido en el artículo 5° de la presente ley.
2.
Presentar ante el Registro Nacional de las Personas o sus oficinas seccionales
correspondientes, una solicitud manifestando encontrarse amparada por la
presente ley requiriendo la rectificación registral de la partida de nacimiento
y el nuevo documento nacional de identidad correspondiente, conservándose el
número original.
3.
Expresar el nuevo nombre de pila elegido con el que solicita inscribirse.
En
ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación
genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento
psicológico o médico.
Art. 5°
- Personas menores de edad. Con relación a las personas menores de
dieciocho (18) años de edad la solicitud del trámite a que refiere el artículo
4º deberá ser efectuada a través de sus representantes legales y con expresa
conformidad del menor, teniendo en cuenta los principios de capacidad
progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo a lo estipulado en la
Convención sobre los Derechos del Niño y en la ley 26.061, de protección
integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, la persona
menor de edad deberá contar con la asistencia del abogado del niño prevista en
el artículo 27 de la ley 26.061.
Cuando
por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de
alguno/a de los/as representantes legales del menor de edad, se podrá recurrir
a la vía sumarísima para que los/as jueces/zas correspondientes resuelvan,
teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior
del niño/a de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del
Niño y en la ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños
y adolescentes.
Art. 6°
- Trámite. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 4° y
5°, el/la oficial público procederá, sin necesidad de ningún trámite judicial o
administrativo, a notificar de oficio la rectificación de sexo y cambio de
nombre de pila al Registro Civil de la jurisdicción donde fue asentada el acta
de nacimiento para que proceda a emitir una nueva partida de nacimiento
ajustándola a dichos cambios, y a expedirle un nuevo documento nacional de
identidad que refleje la rectificación registral del sexo y el nuevo nombre de
pila. Se prohíbe cualquier referencia a la presente ley en la partida de
nacimiento rectificada y en el documento nacional de identidad expedido en
virtud de la misma.
Los
trámites para la rectificación registral previstos en la presente ley son
gratuitos, personales y no será necesaria la intermediación de ningún gestor o
abogado.
Art. 7°
- Efectos. Los efectos de la rectificación del sexo y el/los nombre/s de
pila, realizados en virtud de la presente ley serán oponibles a terceros desde
el momento de su inscripción en el/los registro/s.
La
rectificación registral no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones
jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la
inscripción del cambio registral, ni las provenientes de las relaciones propias
del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán
inmodificables, incluida la adopción.
En
todos los casos será relevante el número de documento nacional de identidad de
la persona, por sobre el nombre de pila o apariencia morfológica de la persona.
Art. 8°
- La rectificación registral conforme la presente ley, una vez realizada, sólo
podrá ser nuevamente modificada con autorización judicial.
Art. 9°
- Confidencialidad. Sólo tendrán acceso al acta de nacimiento originaria
quienes cuenten con autorización del/la titular de la misma o con orden
judicial por escrito y fundada.
No se
dará publicidad a la rectificación registral de sexo y cambio de nombre de pila
en ningún caso, salvo autorización del/la titular de los datos.
Se
omitirá la publicación en los diarios a que se refiere el artículo 17 de la ley
18.248.
Art. 10
- Notificaciones. El Registro Nacional de las Personas informará el
cambio de documento nacional de identidad al Registro Nacional de Reincidencia,
a la Secretaría del Registro Electoral correspondiente para la corrección del
padrón electoral y a los organismos que reglamentariamente se determine,
debiendo incluirse aquéllos que puedan tener información sobre medidas precautorias
existentes a nombre del interesado.
Art. 11
- Derecho al libre desarrollo personal. Todas las personas mayores de
dieciocho (18) años de edad podrán, conforme al artículo 1° de la presente ley
y a fin de garantizar el goce de su salud integral, acceder a intervenciones
quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para
adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género
autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa.
Para el
acceso a los tratamientos integrales hormonales, no será necesario acreditar la
voluntad en la intervención quirúrgica de reasignación genital total o parcial.
En ambos casos se requerirá, únicamente, el consentimiento informado de la
persona. En el caso de las personas menores de edad regirán los principios y
requisitos establecidos en el artículo 5° para la obtención del consentimiento
informado. Sin perjuicio de ello, para el caso de la obtención del mismo
respecto de la intervención quirúrgica total o parcial se deberá contar,
además, con la conformidad de la autoridad judicial competente de cada
jurisdicción, quien deberá velar por los principios de capacidad progresiva e
interés superior del niño o niña de acuerdo a lo estipulado por la Convención
sobre los Derechos del Niño y en la ley 26.061 de protección integral de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes. La autoridad judicial deberá
expedirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la
solicitud de conformidad.
Los
efectores del sistema público de salud, ya sean estatales, privados o del
subsistema de obras sociales, deberán garantizar en forma permanente los derechos
que esta ley reconoce.
Todas
las prestaciones de salud contempladas en el presente artículo quedan incluidas
en el Plan Médico Obligatorio, o el que lo reemplace, conforme lo reglamente la
autoridad de aplicación.
Art. 12
- Trato digno. Deberá respetarse la identidad de género adoptada por las
personas, en especial por niñas, niños y adolescentes, que utilicen un nombre
de pila distinto al consignado en su documento nacional de identidad.
A su
sólo requerimiento, el nombre de pila adoptado deberá ser utilizado para la
citación, registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión o servicio, tanto en
los ámbitos públicos como privados.
Cuando
la naturaleza de la gestión haga necesario registrar los datos obrantes en el
documento nacional de identidad, se utilizará un sistema que combine las
iniciales del nombre, el apellido completo, día y año de nacimiento y número de
documento y se agregará el nombre de pila elegido por razones de identidad de
género a solicitud del interesado/a.
En
aquellas circunstancias en que la persona deba ser nombrada en público deberá
utilizarse únicamente el nombre de pila de elección que respete la identidad de
género adoptada.
Art. 13
- Aplicación. Toda norma, reglamentación o procedimiento deberá respetar
el derecho humano a la identidad de género de las personas.
Ninguna
norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o
suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas,
debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso al
mismo.
Art. 14
- Derógase el inciso 4° del artículo 19 de la ley 17.132.
Art.
15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
29 de noviembre de 2011
26 de noviembre de 2011
Miércoles 30/11: Todxs a Congreso por la Ley de Identidad de Género
Este
próximo miércoles 30 de noviembre,
ingresará al recinto de Diputados el proyecto de Ley de Identidad de Género,
luego de alcanzar dictamen favorable en las reuniones de Comisiones realizadas
este año. Logramos que las comisiones suscriban a un único proyecto que
garantice y respete el derecho a la Identidad de Género, que involucra los
cambios registrales como la atención integral de la salud.
Desde el Frente Nacional por la Ley de Identidad de
Género demandamos que el debate de este miércoles 30 de noviembre, sostenga el
espíritu del dictamen, impulsando un abordaje integral de la temática
trans, fomentando un debate amplio y abarcativo de la temática.
Esta demanda surgía del proyecto
8126, a razón de entender la necesidad de que en un mismo dictamen se articulen
dos derechos fundamentales para las personas trans. Se trata del único proyecto presentado
producto del diálogo y consenso entre distintxs referentes trans del país,
fruto de un intercambio abierto y sostenido por lxs activistas del Frente, cuyo
mayor mérito reside en que ha sabido dar protagonismo al diverso repertorio de
voces trans.
Lohana
Berkins, referente trans del Frente dijo que "sin la lucha de todxs lxs
compañerxs trans, travestis, transexuales, lxs que están y lxs que ya no están
con nosotrxs, el dictamen de hoy no sería posible" y aseguró que "sin
la inclusión de las personas trans no habrá democracia posible".
Convocamos
a todas las organizaciones políticas, sociales, movimientos, periodistas, y a
la ciudadanía en general a acompañar esta lucha, el miércoles 30 en el Congreso
Nacional.
14 de noviembre de 2011
Resolución de la Defensoría porteña que reconoce el nombre de las personas trans en todas las actuaciones judiciales
Resolución DG Nº 278/11
Que,
el artículo cuarto de la ley dispone que en
caso de que la persona deba ser nombrada en público sólo se podrá utilizar
el nombre de elección que respete la identidad de género adoptada.
2º.-
HÁGASE SABER lo
aquí resuelto mediante
oficio de estilo con adjunción de fotocopia a la Señora Secretaria
de Seguridad Operativa del Ministerio de Seguridad de la Nación,
Dra. Cristina Caamaño Iglesias Pais, SOLICITANDO que por su
intermedio se instruya a las fuerzas de seguridad que operan en esta
Ciudad Autónoma a fin de dar acabado cumplimiento a lo legalmente
establecido, al Jefe de la Policía Metropolitana, a la Fiscalía
General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los Magistrados
del Ministerio Público de la Defensa de ambos fueros y comuníquese
vía electrónica a las Defensorías Generales Adjuntas, a las
Secretarías Generales, a la Secretaría Jurisdiccional, a las Oficinas de
Recursos Judiciales, de Orientación al Habitante y de Prensa,Difusión
y Publicaciones, a la Unidad de Investigación, Desarrollo y Evaluación
de esta Defensoría General.
3º.-
REGÍSTRESE, protocolícese
y, oportunamente,
archívese.
Firmado:
doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma
Buenos
Aires, 4 de noviembre de 2011
VISTO: El Expediente N: DGA-Cy-306/11-0caratulado
“Actuación de oficio sobre cumplimiento de la ley nº 3062”, y la información
suministrada por la Oficina de Atención a las Personas Privadas
de Libertad (OAPPL), según la cual surge que los travestis y/o transexuales
involucrados en actuaciones promovidas por la Policía Federal
y/o Metropolitana son identificados en las mismas con su nombre registral
y que esa situación se mantiene, en la mayor parte de los pasos en
los que intervienen diversas áreas del Ministerio Público de la Ciudad, hasta
la finalización del proceso penal, y;
CONSIDERANDO:
Que,
el art. 11 de la Constitución de la Ciudad establece
que todas las personas tienen idéntica dignidad y son iguales ante
la ley, reconociendo además y garantizando el derecho a ser diferente,
no admitiéndose, para el caso, segregación por razones de orientación
sexual.
Que,
por su parte el art. 37 de la máxima norma
local señala que se reconocen “…los derechos sexuales, libres de coerción
y violencia, como derechos humanos básicos….”.
Que,
el art. 38 de la misma Carta Magna local establece
que la Ciudad estimula la modificación de los patrones socioculturales
estereotipados con el objeto de eliminar prácticas basadas en
el prejuicio de superioridad de cualquiera de los géneros.
Que,
en este contexto con fecha 14 de mayo de
2009 la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, sancionó la Ley Nº 3062,
que en su artículo segundo dispone que: “Deberá respetarse la identidad
de género adoptada por travestis y transexuales que utilicen un nombre
distinto al consignado en su documento de identidad y, a su só requerimiento,
el nombre adoptado deberá ser utilizado para la citación, registro,
legajo, llamado y cualquier otra gestión administrativa tanto en la Legislatura
de la C.A.B.A. como en las dependencias de la Administración Pública
Central local, entes descentralizados, entidades autárquicas, empresas
y Sociedades del Estado y todas aquellas otras organizaciones empresariales
donde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tenga participación”.
Que,
por su parte el artículo tercero de la citada
ley local establece un mecanismo para utilizar en caso de que por la
naturaleza de la gestión fuera necesario registrar los datos personales obrantes
en el documento de identidad. (iniciales del nombre, apellido completo,
día y año de nacimiento y número de documento, todo ello seguido
luego por el nombre elegido conforme la identidad de la persona en
cuestión).
Que,
en este contexto resulta necesario adecuar
los procedimientos internos del Ministerio Público de la Defensa, a
fin de que se respeten los postulados constitucionales y legales ut supra reseñados,
toda vez que no resulta aceptable que parte de un Poder del Estado
se abstraiga del cumplimiento normativo. Asimismo y habiéndose detectado
idéntica conducta disfuncional en la actividad de la autoridad policial
y de algunos integrantes del Ministerio Público Fiscal, corresponderá
requerir a las máximas autoridades de dichas dependencias
que ajusten su proceder a la normativa aludida.
Por
ello, en uso de las facultades atribuciones conferidas
por los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, la Ley Nº 1903 y sus modificatorias;
EL
DEFENSOR GENERAL
DE
LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:
1º.-
HACER SABER a la
totalidad de las dependencias
de esta Defensoría General que a partir de la fecha se deberá
dar estricto cumplimiento a los contenidos de la ley local Nº 3062
en cada una de las actuaciones que tengan como imputados a travestis
y/o transexuales.
de
Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad
Autónoma
de Buenos Aires. ES COPIA FIEL
2011 “Buenos Aires,
Capital Mundial del Libro” Ley -3.433-
Llamadas por su nombre: Denominarán a las personas trans por la identificación que eligieron
Por disposición de la Defensoría porteña, todas las actuaciones judiciales que involucren personas trans deberán denominarlas por su nombre de elección y no por el que figura en el DNI.
La Defensoría General porteña dispuso que en todas las actuaciones judiciales en las que estén involucradas personas trans se las llame por su nombre de elección y no por el que figura en sus DNI. También requirió a las autoridades de las policías Metropolitana y Federal y del Ministerio Público Fiscal, que sus agentes tengan los mismos recaudos, en cumplimiento de la Ley 3062 votada por la Legislatura porteña y que todavía no se cumple, según puso en evidencia un relevamiento de la Oficina de Atención a las Personas Privadas de Libertad de la Defensoría.
“Desde esa oficina se alertó que tanto policías de la Federal y de la Metropolitana como fiscales continúan usando el nombre registral de travestis, transexuales y trangéneros, no sólo en los papeles, sino y sobre todo cuando los llaman generalmente a los gritos, en una comisaría o en un trámite de identificación de una fiscalía”, indicó el flamante defensor general adjunto en el fuero Penal, Contravencional y de Faltas y ex juez Roberto Gallardo.
Con ese diagnóstico, el defensor general de la Ciudad, Mario Kestelboim, firmó el 4 de noviembre la Resolución 278/11 que elevó a la secretaria de Seguridad Operativa del Ministerio de Seguridad de la Nación, Cristina Caamaño Iglesias, en cuya órbita está la Federal, al jefe de la Policía Metropolitana, a la Fiscalía General de la Ciudad y a los magistrados del Ministerio Público. Gallardo recordó que está vigente en el ámbito porteño la Ley 3062, sancionada por la Legislatura el 14 de mayo de 2009, que en su artículo dispone que: “Deberá respetarse la identidad de género adoptada por travestis y transexuales que utilicen un nombre distinto al consignado en su documento de identidad y, a su sólo requerimiento, el nombre adoptado deberá ser utilizado para la citación, registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión administrativa en la Legislatura de la CABA como en las dependencias de la Administración Pública Central local, entes descentralizados, entidades autárquicas, empresas y Sociedades del Estado y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tenga participación”. Aunque la norma no se refiere al Poder Judicial, la Defensoría entiende que también lo alcanza ya que “no resulta aceptable que parte de un Poder del Estado se abstraiga del cumplimiento normativo”.
Gallardo observó que “en el ambiente penal todavía hay una tendencia a discriminar a las personas trans, aunque la ley diga otra cosa”. Y abrió las actuaciones que derivaron en la flamante resolución, que tiene entre sus fundamentos, además de la Ley 3062, el artículo 11 de la Constitución de la Ciudad que establece que todas las personas tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley, reconociendo además y garantizando el derecho a ser diferente, no admitiéndose, para el caso, segregación por razones de orientación sexual. Y también el artículo 37 que señala que se reconocen en la carta magna porteña “... los derechos sexuales, libres de coerción y violencia, como derechos humanos básicos....”. Y el 38, que establece que la Ciudad estimula la modificación de los patrones socioculturales estereotipados con el objeto de eliminar prácticas basadas en el prejuicio de superioridad de cualquiera de los géneros.
La resolución de la Defensoría recuerda que la Ley 3062 fija un mecanismo para utilizar en caso de que por la naturaleza de la gestión fuera necesario registrar los datos personales –de travestis, transexuales y transgéneros– obrantes en el DNI. Este mecanismo consiste en colocar “las iniciales del nombre, apellido completo, día y año de nacimiento y número de documento, todo ello seguido luego por el nombre elegido conforme la identidad de la persona en cuestión”. La misma ley dispone que en caso de que la persona deba ser nombrada en público sólo se podrá utilizar el nombre de elección que respete la identidad de género adoptada.
Fuente: Mariana Carbajal para Página/12
Podés ver más arriba la resolución completa de la Defensoría del Pueblo de la C.A.B.A.
La Defensoría General porteña dispuso que en todas las actuaciones judiciales en las que estén involucradas personas trans se las llame por su nombre de elección y no por el que figura en sus DNI. También requirió a las autoridades de las policías Metropolitana y Federal y del Ministerio Público Fiscal, que sus agentes tengan los mismos recaudos, en cumplimiento de la Ley 3062 votada por la Legislatura porteña y que todavía no se cumple, según puso en evidencia un relevamiento de la Oficina de Atención a las Personas Privadas de Libertad de la Defensoría.
“Desde esa oficina se alertó que tanto policías de la Federal y de la Metropolitana como fiscales continúan usando el nombre registral de travestis, transexuales y trangéneros, no sólo en los papeles, sino y sobre todo cuando los llaman generalmente a los gritos, en una comisaría o en un trámite de identificación de una fiscalía”, indicó el flamante defensor general adjunto en el fuero Penal, Contravencional y de Faltas y ex juez Roberto Gallardo.
Con ese diagnóstico, el defensor general de la Ciudad, Mario Kestelboim, firmó el 4 de noviembre la Resolución 278/11 que elevó a la secretaria de Seguridad Operativa del Ministerio de Seguridad de la Nación, Cristina Caamaño Iglesias, en cuya órbita está la Federal, al jefe de la Policía Metropolitana, a la Fiscalía General de la Ciudad y a los magistrados del Ministerio Público. Gallardo recordó que está vigente en el ámbito porteño la Ley 3062, sancionada por la Legislatura el 14 de mayo de 2009, que en su artículo dispone que: “Deberá respetarse la identidad de género adoptada por travestis y transexuales que utilicen un nombre distinto al consignado en su documento de identidad y, a su sólo requerimiento, el nombre adoptado deberá ser utilizado para la citación, registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión administrativa en la Legislatura de la CABA como en las dependencias de la Administración Pública Central local, entes descentralizados, entidades autárquicas, empresas y Sociedades del Estado y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tenga participación”. Aunque la norma no se refiere al Poder Judicial, la Defensoría entiende que también lo alcanza ya que “no resulta aceptable que parte de un Poder del Estado se abstraiga del cumplimiento normativo”.
Gallardo observó que “en el ambiente penal todavía hay una tendencia a discriminar a las personas trans, aunque la ley diga otra cosa”. Y abrió las actuaciones que derivaron en la flamante resolución, que tiene entre sus fundamentos, además de la Ley 3062, el artículo 11 de la Constitución de la Ciudad que establece que todas las personas tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley, reconociendo además y garantizando el derecho a ser diferente, no admitiéndose, para el caso, segregación por razones de orientación sexual. Y también el artículo 37 que señala que se reconocen en la carta magna porteña “... los derechos sexuales, libres de coerción y violencia, como derechos humanos básicos....”. Y el 38, que establece que la Ciudad estimula la modificación de los patrones socioculturales estereotipados con el objeto de eliminar prácticas basadas en el prejuicio de superioridad de cualquiera de los géneros.
La resolución de la Defensoría recuerda que la Ley 3062 fija un mecanismo para utilizar en caso de que por la naturaleza de la gestión fuera necesario registrar los datos personales –de travestis, transexuales y transgéneros– obrantes en el DNI. Este mecanismo consiste en colocar “las iniciales del nombre, apellido completo, día y año de nacimiento y número de documento, todo ello seguido luego por el nombre elegido conforme la identidad de la persona en cuestión”. La misma ley dispone que en caso de que la persona deba ser nombrada en público sólo se podrá utilizar el nombre de elección que respete la identidad de género adoptada.
Fuente: Mariana Carbajal para Página/12
Podés ver más arriba la resolución completa de la Defensoría del Pueblo de la C.A.B.A.
10 de noviembre de 2011
Proyecto unificado de LIG
H. Cámara de
Diputados de la Nación
Comisión de Legislación General
DICTAMEN DE LAS COMISIONES
Honorable Cámara:
Las Comisiones de Legislación General y de Justicia han considerado el proyecto
de ley de los Diputados Giudici, Storni, Tunessi y Lanceta, el proyecto de ley de los Diputados Di Tullio, Cardelli, Ibarra (V.L.), Parada, Storani, Sabbatella, Cuccovillo, Merchan, Linares, Cortina, Gil Lozano, Belous, Benas y Reyes, y el proyecto de ley de los Diputados Conti, Ibarra (V.L.), Alonso (L.), Donda Perez, Sabbatella, Rodriguez (M.V.), Carlotto, Merchan, Di Tullio, Stolbizer, Gil Lozano y Storani todos ellos referidos a la Identidad de Genero. Régimen para su reconocimiento y tenido a la vista el proyecto de ley de los señores Diputados Barrios, Viale, Ciciliani, Fein, Cortina, Peralta, Linares, Piemonte y Storani sobre Identidad de Genero. Régimen. Creación de la Oficina de Identidad de Genero en el ámbito de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, asimismo se tuvo a la vista los expedientes de Oficiales Varios Nº 195-O.V.-2011 de la H. Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la cual remite copia de la Declaración Nº 79/11 en la que solicita el tratamiento de los proyectos que propongan el reconocimiento y respeto a la identidad de género, Nº 239-O.V.-2011 de la H. Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco que remite copia de la Resolución Nº 1345/11 en la que declara de interés provincial la 1er. charla-debate del proyecto de ley de la señora Diputada Conti y otros sobre identidad de género. Régimen para su reconocimiento y respeto. Derogación de la Ley 17.132. Modificación de la Ley 18.248 y el 256-O.V.-2011 del H. Consejo Deliberante de la Ciudad de Salta, Provincia de Salta por la que remite copia de la Declaración Nº 020/11 en la que vería con agrado el apoyo a la iniciativa en pro de la identidad de generos; y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante aconsejan la sanción del siguiente
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,
Artículo 1º.-
Derecho a la identidad de género. Toda persona tiene derecho:
a. Al reconocimiento de su identidad de género.
b. Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género.
c. A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los prenombre/s, imagen y sexo con los que allí es registrada.
Art. 2º.-
Definición. Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
Art. 3º.-
Ejercicio. Toda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo, y el cambio de prenombre e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida.
Art. 4º.-
Requisitos. Toda persona que solicite la rectificación registral del sexo, el cambio de prenombre e imagen, en virtud de la presente ley, deberá observar los siguientes requisitos.
1. Acreditar la edad mínima de 18 años de edad, con excepción de lo establecido en el artículo 5º de la presente ley;
2. Presentar ante el Registro Nacional de las Personas o sus oficinas seccionales correspondientes, una solicitud manifestando encontrarse amparada por la presente ley requiriendo la rectificación registral de la partida de nacimiento y el nuevo documento nacional de identidad correspondiente, conservándose el número original.
3. Expresar el nuevo prenombre elegido con el que solicita inscribirse.
En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico.
Art. 5º.-
Personas menores de edad. Con relación a las personas menores de 18 años de edad la
solicitud del trámite a que refiere el artículo 4º deberá ser efectuada a través de sus representantes legales y con expresa conformidad del menor.
Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno/a de ellos/as, se podrá recurrir a la vía sumarísima para que los/as jueces/zas correspondientes resuelvan, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los derechos del Niño y en la Ley 26.961 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Art. 6º.-
Trámite. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículo 4º y 5º, el/la oficial público
procederá, sin necesidad de ningún trámite judicial o administrativo, a notificar de oficio la rectificación de sexo y cambio de prenombre al Registro Civil de la jurisdicción donde fue asentada el acta de nacimiento para que proceda a emitir una nueva partida de nacimiento ajustándola a dichos cambios, y a expedirle un nuevo documento nacional de identidad que refleje la rectificación registral del sexo y el nuevo prenombre. Se prohíbe cualquier referencia a la presente ley en la partida de nacimiento rectificada y en el documento nacional de identidad expedido en virtud la misma.
Los trámites para la rectificación registral previstos en la presente ley son gratuitos y no será necesaria la intermediación de ningún gestor o abogado.
Art. 7º.-
Efectos. Los efectos de la rectificación del sexo y el /los prenombre/s, realizados en virtud de la presente ley, serán oponibles a terceros desde el momento de su inscripción en el/los registros.
La rectificación registral no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral, ni las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables, incluida la adopción.
En todos los casos será relevante el número de Documento Nacional de Identidad de la persona, por sobre el prenombre o apariencia morfológica de la persona.
Art. 8º.-
La rectificación registral conforme la presente ley, una vez realizada, sólo podrá ser nuevamente modificada con autorización judicial.
Art. 9º.-
Confidencialidad. Sólo tendrán acceso al acta de nacimiento originaria quienes cuenten con autorización del/a titular de la misma o con orden judicial por escrito y fundada.
No se dará publicidad a la rectificación registral de sexo y cambio de prenombre en ningún caso, salvo autorización del/a titular de los datos. Se omitirá la publicación en los diarios a que se refiere el artículo 17 de la Ley 18.248.
Art. 10.-
Notificaciones. El Registro Nacional de las Personas informará el cambio de Documento
Nacional de Identidad al Registro Nacional de Reincidencia; a la Secretaría del Registro Electoral correspondiente para la corrección del padrón electoral y a los organismos que reglamentariamente se determine.
Art. 11.-
Derecho al libre desarrollo personal. Todas las personas mayores de 18 años de edad podrán,
conforme al artículo 1º de la presente ley y a fin de garantizar el goce de su salud integral, acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa.
Para el acceso a los tratamientos integrales hormonales, no será necesario acreditar la voluntad en la intervención quirúrgica de reasignación genital total o parcial. En ambos casos se requerirá, únicamente, el consentimiento informado de la persona. En el caso de las personas menores de edad regirán los principios establecidos en el artículo 5º para la obtención del consentimiento. Los efectores del sistema público de salud, ya sean estatales, privados o del subsistema de obras sociales, deberán garantizar en forma permanente los derechos que esta ley reconoce.
Todas las prestaciones de salud contempladas en el presente artículo quedan incluidas en el Plan Médico Obligatorio, o el que lo reemplace, conforme lo reglamente la autoridad de aplicación.
Art. 12.-
Trato digno. Deberá respetase la identidad de género adoptada por las personas, en especial
por niñas, niños y adolescentes, que utilicen un nombre distinto al consignado en su Documento Nacional de Identidad. A su sólo requerimiento, el nombre adoptado deberá ser utilizado para la citación, registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión o servicio, tanto en los ámbitos públicos como privados.
Cuando la naturaleza de la gestión haga necesario registrar los datos obrantes en el Documento Nacional de Identidad, se utilizará un sistema que combine las iniciales del nombre, el apellido completo, día y año de nacimiento y número de documento y se agregará el prenombre elegido por razones de identidad de género a solicitud del interesado/a.
En aquellas circunstancias en que la persona deba ser nombrada en público deberá utilizarse únicamente el nombre de elección que respete la identidad de género adoptada.
Art. 13.-
Aplicación. Toda norma, reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho humano a
la identidad de género de las personas. Ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre, a favor del acceso al mismo.
Art. 14.-
Derógase el inciso 4º del artículo 19 de la ley 17.132.
Art. 15.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Comisión de Legislación General
Expte. 7243-D-2010
7644-D-2010
8126-D-2010
DICTAMEN DE LAS COMISIONES
Honorable Cámara:
Las Comisiones de Legislación General y de Justicia han considerado el proyecto
de ley de los Diputados Giudici, Storni, Tunessi y Lanceta, el proyecto de ley de los Diputados Di Tullio, Cardelli, Ibarra (V.L.), Parada, Storani, Sabbatella, Cuccovillo, Merchan, Linares, Cortina, Gil Lozano, Belous, Benas y Reyes, y el proyecto de ley de los Diputados Conti, Ibarra (V.L.), Alonso (L.), Donda Perez, Sabbatella, Rodriguez (M.V.), Carlotto, Merchan, Di Tullio, Stolbizer, Gil Lozano y Storani todos ellos referidos a la Identidad de Genero. Régimen para su reconocimiento y tenido a la vista el proyecto de ley de los señores Diputados Barrios, Viale, Ciciliani, Fein, Cortina, Peralta, Linares, Piemonte y Storani sobre Identidad de Genero. Régimen. Creación de la Oficina de Identidad de Genero en el ámbito de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, asimismo se tuvo a la vista los expedientes de Oficiales Varios Nº 195-O.V.-2011 de la H. Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la cual remite copia de la Declaración Nº 79/11 en la que solicita el tratamiento de los proyectos que propongan el reconocimiento y respeto a la identidad de género, Nº 239-O.V.-2011 de la H. Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco que remite copia de la Resolución Nº 1345/11 en la que declara de interés provincial la 1er. charla-debate del proyecto de ley de la señora Diputada Conti y otros sobre identidad de género. Régimen para su reconocimiento y respeto. Derogación de la Ley 17.132. Modificación de la Ley 18.248 y el 256-O.V.-2011 del H. Consejo Deliberante de la Ciudad de Salta, Provincia de Salta por la que remite copia de la Declaración Nº 020/11 en la que vería con agrado el apoyo a la iniciativa en pro de la identidad de generos; y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante aconsejan la sanción del siguiente
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,
Artículo 1º.-
Derecho a la identidad de género. Toda persona tiene derecho:
a. Al reconocimiento de su identidad de género.
b. Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género.
c. A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los prenombre/s, imagen y sexo con los que allí es registrada.
Art. 2º.-
Definición. Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
Art. 3º.-
Ejercicio. Toda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo, y el cambio de prenombre e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida.
Art. 4º.-
Requisitos. Toda persona que solicite la rectificación registral del sexo, el cambio de prenombre e imagen, en virtud de la presente ley, deberá observar los siguientes requisitos.
1. Acreditar la edad mínima de 18 años de edad, con excepción de lo establecido en el artículo 5º de la presente ley;
2. Presentar ante el Registro Nacional de las Personas o sus oficinas seccionales correspondientes, una solicitud manifestando encontrarse amparada por la presente ley requiriendo la rectificación registral de la partida de nacimiento y el nuevo documento nacional de identidad correspondiente, conservándose el número original.
3. Expresar el nuevo prenombre elegido con el que solicita inscribirse.
En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico.
Art. 5º.-
Personas menores de edad. Con relación a las personas menores de 18 años de edad la
solicitud del trámite a que refiere el artículo 4º deberá ser efectuada a través de sus representantes legales y con expresa conformidad del menor.
Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno/a de ellos/as, se podrá recurrir a la vía sumarísima para que los/as jueces/zas correspondientes resuelvan, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los derechos del Niño y en la Ley 26.961 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Art. 6º.-
Trámite. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículo 4º y 5º, el/la oficial público
procederá, sin necesidad de ningún trámite judicial o administrativo, a notificar de oficio la rectificación de sexo y cambio de prenombre al Registro Civil de la jurisdicción donde fue asentada el acta de nacimiento para que proceda a emitir una nueva partida de nacimiento ajustándola a dichos cambios, y a expedirle un nuevo documento nacional de identidad que refleje la rectificación registral del sexo y el nuevo prenombre. Se prohíbe cualquier referencia a la presente ley en la partida de nacimiento rectificada y en el documento nacional de identidad expedido en virtud la misma.
Los trámites para la rectificación registral previstos en la presente ley son gratuitos y no será necesaria la intermediación de ningún gestor o abogado.
Art. 7º.-
Efectos. Los efectos de la rectificación del sexo y el /los prenombre/s, realizados en virtud de la presente ley, serán oponibles a terceros desde el momento de su inscripción en el/los registros.
La rectificación registral no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral, ni las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables, incluida la adopción.
En todos los casos será relevante el número de Documento Nacional de Identidad de la persona, por sobre el prenombre o apariencia morfológica de la persona.
Art. 8º.-
La rectificación registral conforme la presente ley, una vez realizada, sólo podrá ser nuevamente modificada con autorización judicial.
Art. 9º.-
Confidencialidad. Sólo tendrán acceso al acta de nacimiento originaria quienes cuenten con autorización del/a titular de la misma o con orden judicial por escrito y fundada.
No se dará publicidad a la rectificación registral de sexo y cambio de prenombre en ningún caso, salvo autorización del/a titular de los datos. Se omitirá la publicación en los diarios a que se refiere el artículo 17 de la Ley 18.248.
Art. 10.-
Notificaciones. El Registro Nacional de las Personas informará el cambio de Documento
Nacional de Identidad al Registro Nacional de Reincidencia; a la Secretaría del Registro Electoral correspondiente para la corrección del padrón electoral y a los organismos que reglamentariamente se determine.
Art. 11.-
Derecho al libre desarrollo personal. Todas las personas mayores de 18 años de edad podrán,
conforme al artículo 1º de la presente ley y a fin de garantizar el goce de su salud integral, acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa.
Para el acceso a los tratamientos integrales hormonales, no será necesario acreditar la voluntad en la intervención quirúrgica de reasignación genital total o parcial. En ambos casos se requerirá, únicamente, el consentimiento informado de la persona. En el caso de las personas menores de edad regirán los principios establecidos en el artículo 5º para la obtención del consentimiento. Los efectores del sistema público de salud, ya sean estatales, privados o del subsistema de obras sociales, deberán garantizar en forma permanente los derechos que esta ley reconoce.
Todas las prestaciones de salud contempladas en el presente artículo quedan incluidas en el Plan Médico Obligatorio, o el que lo reemplace, conforme lo reglamente la autoridad de aplicación.
Art. 12.-
Trato digno. Deberá respetase la identidad de género adoptada por las personas, en especial
por niñas, niños y adolescentes, que utilicen un nombre distinto al consignado en su Documento Nacional de Identidad. A su sólo requerimiento, el nombre adoptado deberá ser utilizado para la citación, registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión o servicio, tanto en los ámbitos públicos como privados.
Cuando la naturaleza de la gestión haga necesario registrar los datos obrantes en el Documento Nacional de Identidad, se utilizará un sistema que combine las iniciales del nombre, el apellido completo, día y año de nacimiento y número de documento y se agregará el prenombre elegido por razones de identidad de género a solicitud del interesado/a.
En aquellas circunstancias en que la persona deba ser nombrada en público deberá utilizarse únicamente el nombre de elección que respete la identidad de género adoptada.
Art. 13.-
Aplicación. Toda norma, reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho humano a
la identidad de género de las personas. Ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre, a favor del acceso al mismo.
Art. 14.-
Derógase el inciso 4º del artículo 19 de la ley 17.132.
Art. 15.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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